RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SUP-REP-123/2016.
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: CARLOS EDUARDO PINACHO CANDELARIA.
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-123/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil dieciséis por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-062/2016, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que se exponen en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral local para la renovación del Poder Ejecutivo local en el Estado de Puebla.
2. Campañas en el proceso electoral local. El periodo de campañas en el Estado de Puebla comprendió del tres de abril al uno de junio de dos mil dieciséis.
3 Denuncia. El uno de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla presentó escrito de queja contra el Partido Acción Nacional, porque a su juicio, se calumnió a Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, candidata a gobernadora, postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, por la difusión de promocionales en radio y televisión. Asimismo, denunció el uso indebido de la pauta por la omisión de identificar la calidad de candidato de coalición y el partido responsable del promocional; el uso sin autorización de la imagen de la candidata; y finalmente, el presunto incumplimiento al Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
La queja se presentó ante el citado instituto electoral local, quien, a su vez, remitió la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Instituto Nacional Electoral.
4. Admisión. El cinco de mayo del año en curso, el titular de la Unidad Técnica admitió la denuncia.
5. Medidas cautelares. El seis de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-51/2016, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/73/2016, a través del cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares. Cabe mencionar que dicho acuerdo no fue impugnado.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de junio del presente año, se celebró la audiencia en la cual se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y se formularon los alegatos que consideraron convenientes.
7. Procedimiento Especial Sancionador. El dos de junio del año en curso, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral recibió el expediente de la queja y el informe circunstanciado correspondiente, remitiéndolos a la Unidad Especializada de Integración de Expedientes para la revisión de su debida integración y posteriormente, la Sala Especializada estuviera en condiciones de elaborar el respectivo proyecto de resolución.
8. Sentencia impugnada. El cuatro de junio del presente año, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con clave SRE-PSC-062/2016 al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“[…]
PRIMERO. Se sobresee, respecto a la supuesta utilización de la imagen de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
SEGUNDO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida al Partido Acción Nacional, por cuanto al tema de calumnia, en términos de lo precisado en el considerando Sexto de esta sentencia.
TERCERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuible al Partido Acción Nacional, en torno al uso indebido de la pauta por la omisión de identificar al instituto político responsable de la prerrogativa, conforme lo expresado en el considerando Séptimo de la presente sentencia.
CUARTO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral atribuible al Partido Acción Nacional, por la difusión de los promocionales que afectaron el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María Socorro Alcalá Ruiz, en términos de lo razonado en el considerando Octavo de esta sentencia.
QUINTO. Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una amonestación pública.
SEXTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
[…]”
II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. A fin de controvertir la citada resolución, el siete de junio del presente año, el Partido Acción Nacional a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Francisco Gárate Chapa, interpuso ante la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
El propio siete de junio, el citado instituto político, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, Óscar Pérez Córdoba Amador, interpuso ante la Sala Especializada un segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. Remisión, integración, registro y turno del segundo medio de impugnación. El siete de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF-SRE-SGA-572/2016, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada, mediante el cual remitió, entre otra documentación, el escrito de demanda del presente medio de impugnación.
En esa propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con el número SUP-REP-123/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente medio de impugnación y, al no existir prueba pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, declaró cerrada su instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, inciso a) y apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto por el Partido Acción Nacional, mediante el que se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral mediante la cual, entre otras cuestiones, sancionó al partido recurrente.
SEGUNDO. Improcedencia.
La Sala Superior considera improcedente el presente medio de impugnación, porque el partido político recurrente agotó su derecho a impugnar la sentencia controvertida, mediante la interposición del diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-122/2016, por lo que lo conducente es el desechamiento de plano de la demanda, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Premisa normativa.
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal que la presentación de una demanda para promover un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.
La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:
i. Por no haberse observado el orden u oportunidad previsto por la ley para la realización de un acto;
ii. Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y
iii. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).
En ese sentido, se tiene que la figura de preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. De ahí que, extinguida o consumada la oportunidad para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda en los mismos términos y contra el mismo acto, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Así, se tiene que los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda. Lo anterior, substancialmente cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son similares a los expresados en el primer escrito de demanda y se trata de la misma autoridad y acto reclamado.
Caso concreto.
En el caso, el presente medio de impugnación fue interpuesto por el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, Óscar Pérez Córdoba Amador, a fin de controvertir la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-062/2016, siendo que la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, el siete de junio del año en curso a las 19:01 horas (diecinueve horas con un minuto) y se radicó en la Sala Superior con el número de expediente SUP-REP-123/2016.
Asimismo, con antelación, esto es, a las 10:08 horas (diez horas con ocho minutos), del propio día siete de junio de dos mil dieciséis, se presentó diverso escrito inicial de demanda en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, signado por Francisco Gárate Chapa, representante del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra la misma sentencia dictada el cuatro de junio del presente año por la mencionada Sala Regional Especializada.
Tal medio de impugnación quedó registrado con el número de expediente SUP-REP-122/2016, y se turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Instructor del presente asunto.
En mérito de lo anterior, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor agotó su derecho de acción con la interposición del recurso al que se ha hecho alusión en el párrafo que antecede.
Por lo anterior, se considera que el presente asunto debe declararse improcedente, puesto que el accionante agotó su derecho de impugnación al controvertir la misma determinación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-122/2016, en el cual se advierte que, incluso, se articulan planteamientos similares.
En consecuencia, la Sala Superior concluye que lo procedente es el desechamiento de plano de la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes a las partes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |||